Hacia un mundo no (tan) binario

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A propósito del Decreto Reglamentario 476/2021

I. Palabras iniciales

El 21 de julio del presente año, el Poder Ejecutivo Nacional promulgó el Decreto Reglamentario 476/2021, con el objetivo de incorporar un tercer marcador de género en los documentos de identificación personal expedidos por el Estado (es decir, en el documento nacional de identidad y el pasaporte de viaje, ambos instrumentos que constituyen, a la vez, documentos de identificación y de viaje).[1] Ahora, al nomenclador de género preexistente al mentado decreto, M para género masculino y F para género femenino, se agrega el casillero designado con la letra X para las personas no binarias, es decir, para aquellas personas que no se identifican ni como varones ni como mujeres, sino que portan una identidad que escapa a estas categorías dicotómicas de género que histórica y socio-jurídicamente han sido exigidas.

Particularmente, la norma está prevista para aquellas personas que rectifiquen sus datos identitarios en el marco de la Ley 26.743 de Identidad de Género (en adelante, LIG). El Decreto determina que las acepciones que pueden ser destinatarias de esta nomenclatura son: “no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudiera identificarse la persona que no se sienta comprendida en el binomio masculino/femenino” (art. 4°). A su vez, la norma ordena al Registro Nacional de las Personas informar a las personas no binarias de los inconvenientes que podrían surgir a raíz de la consignación de su identidad en la documentación si eventualmente quisieran viajar a otros países (art. 9°) y establece que las personas extranjeras, apátridas y refugiadas cuentan con idénticos derechos que las nacionales (art. 8).

Las razones argüidas por el Poder Ejecutivo Nacional para avanzar con este modelo de marcas de género en el documento de identidad y el pasaporte de viaje pueden resumirse en dos. Por un lado, la medida fue tomada con el fin de ampliar, garantizar y proteger el derecho a la identidad de género de las personas no binarias, derecho reconocido no solo en la LIG, sino también en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de Derechos Humanos (como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre muchos otros). Por otro, se procuró ceñir la incorporación de otras categorías de género en los documentos para que fuera compatible con la suscripción de compromisos internacionales relativos al tránsito de personas que exigen la nomenclatura del género en los instrumentos de viaje (particularmente, el Documento OACI 9303, el Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional y el Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Internacionales).

Aunque considero que esta medida constituye un gran avance para los derechos de las personas no binarias, el objetivo que persigo en este escrito es realizar un pequeño comentario al Decreto 476/2021, para explicar por qué el Estado no solo no debería obligar a sus ciudadanes a proporcionar información sobre su género a los fines de documentar su identidad, sino también por qué esta reglamentación se encuentra situada en un lugar de tensión en términos de desbinarización de género. La idea es sentar una reflexión relativa a la consignación del género en los documentos de identificación, y a la relevancia y necesidad del género como categoría jurídica. La pregunta principal que debemos hacernos gira en torno a la finalidad que persigue la inscripción del género en los documentos de identidad de las personas. De manera directa: ¿Para qué requiere el Estado (o los Estados) relevar y registrar de modo compulsivo el género de sus ciudadanes?

Escribo esta nota como activista legal principiante, que se encuentra dando sus primeros pasos en el activismo y en el mundo del derecho. Por esta razón, este aporte ha de ser leído, idealmente, como un mero comentario y no como un escrito especializado en el tema.[2]

II. Género: Una pregunta que inquieta

No caben dudas de que el género es una categoría de análisis relevante para tomar decisiones en los más diversos ámbitos de la vida social (Scott, 1986). En un primer momento, la articulación de este término se llevó a cabo para depurar al sexo biológico de las interpretaciones culturales que sobre él asentaron las distintas sociedades a lo largo de la historia. Pero dicha distinción nunca constituyó un fin en sí misma, sino que fue elaborada como un paso necesario para combatir la idea de que las diferencias entre varones y mujeres venían dadas por el “orden natural” y denunciar, de esta manera, el carácter político y social de las desigualdades entre ellos. En otras palabras, el término género se consolidó como una categoría de análisis y como un instrumento de poder para denunciar desigualdades e injusticias entre las personas genéricamente designadas (Richard, 2002).

Con el tiempo, los movimientos feministas de la diversidad sexual advirtieron que las interacciones entre el género y el sexo biológico son más complejas de lo que se creía y que parece haber una preeminencia del primero sobre el segundo. Aunque deben ser objeto de otra conversación, mencionaremos aquí que las experiencias de las personas transgénero[3] e intersexuales[4] pueden dar cuenta de que las ideas que tenemos acerca de lo que debe ser el sexo de una persona no son más que un reflejo y un efecto de las ideas que tenemos respecto del género y de quién tiene y debe tener el control de los cuerpos. De allí parece provenir el carácter repulsivo del orden binario a las diversidades sexuales y la pugna interna de los feminismos sobre los destinatarios de sus propósitos (Rubin, 1986; Butler, 2007).

La evidente posibilidad de devenir en un género u otro(s) dispara, inevitablemente, la pregunta sobre su necesidad. Rubin (1986) advierte, y con razón, que la organización del sexo y el género tuvo en otros tiempos funciones fuera de sí mismas –organizaba la sociedad–: “Ahora [solo] se organiza y reproduce a sí misma”, concluye la autora. En efecto, si la categoría de género aparece como funcionalmente superflua en el mundo contemporáneo, entonces, ¿por qué el Estado sigue viéndose compelido a recolectar información sobre el género de las personas?

III. ¿Sin género o con género?

Se me ocurren algunos motivos por los que el género puede ser relevado por el Estado y que parecen razonables y defendibles. Adelanto, sin embargo, los problemas que cada una de ellos presenta: (i) la elección de la metodología usada para relevar esta información para alcanzar ciertos propósitos, (ii) la innecesaria compulsividad de la registración del género en los documentos de identidad y (iii) la oportunidad de que estos asuntos sean discutidos a nivel global.

(i) Primera razón: Las políticas públicas

a. Cuestión de igualdad

Con la suscripción y constitucionalización de una multiplicidad de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el Estado argentino asumió el compromiso de reconocer y garantizar un conjunto de derechos que las personas tenemos por el mero hecho de ser personas. Pero existe un componente que debe atravesar a todas las acciones que toma el Estado para efectivizar estos derechos: el principio de igualdad. En algunos casos, basta con realizar una lectura poco robusta de la igualdad para garantizar el ejercicio de los derechos: es el principio de igualdad formal, que puede ser descripto como una obligación de otorgar el mismo trato a los individuos que se encuentren en igualdad de circunstancias.

En muchos casos, sin embargo, la igualdad formal es insuficiente. En efecto, las circunstancias de los individuos son muy diversas y existen, entre ellos, variadas asimetrías producidas por las estructuras en las que se encuentran insertos. Para que materialmente exista igualdad, entonces, se hizo necesario revisar estas estructuras y comenzar a corregir la distribución del capital humano y las formas en las que los diferentes grupos sociales acceden a él.[5] Es por esto que, en algunas convenciones internacionales suscriptas por Argentina, el Estado se compromete a diseñar políticas que permitan cambiar las estructuras que condicionan las realidades de estas personas, como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

género

Muchas de estas estructuras se encuentran cimentadas en el sistema sexo/género: la economía, la administración de justicia, los servicios de educación y salud, la actividad artística, entre muchas otras creaciones humanas, no habrían podido subsistir sin la división sexual del trabajo, que históricamente asignó de modo arbitrario las tareas de producción y de cuidado según el género de las personas (las primeras, reservadas para los varones; las segundas, para las mujeres). Esta división de tareas, a su vez, nunca podría haber sido sostenida sin la constricción de la sexualidad femenina y sin la heterosexualidad obligatoria (Rubin, 1986). En pocas palabras, como afirma Scott (1986), el género constituye una forma primaria de organización social.

Como corolario del carácter sistémico y estructural que reviste el género, y los compromisos asumidos por el Estado en materia de derechos humanos, la conclusión general a la que podemos llegar es que el Estado no solo puede, sino que está obligado a consultar el género de las personas para conocer cómo les afecta esa característica en particular, con el fin de poner en marcha mecanismos que permitan paliar las desigualdades existentes entre ellas. De otro modo, no habría sido posible saber, por ejemplo, que en pleno siglo XXI, aún son las mujeres quienes se encargan mayormente de las tareas domésticas y de cuidado (a pesar de que han conseguido, a todo pulmón, insertarse en el mercado laboral), o que una gran proporción de mujeres trans no cuentan con empleo formal y obtienen sus ingresos del ejercicio de la prostitución. Para cambiar una realidad, debemos conocerla primero.

b. Cuestión de métodos

Dicho esto, concluimos entonces que el Estado puede y debe identificar las características de los grupos sociales –en este caso, el género– para tomar decisiones de política pública. Esta conclusión se ve apoyada, además, por informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[6] y por los Principios de Yogyakarta[7]. Ahora bien, ¿existe un motivo para que el o los Estados releven esta información en los documentos de identificación personal? Alguien podría argumentar que este registro facilitaría numerosas situaciones en las que parece necesario conocer el género, como el acceso a los beneficios jubilatorios, a las prestaciones de programas sociales o incluso a los regímenes de licencias por cuidados parentales. No obstante, tendríamos que preguntarnos si el problema de fondo es la ausencia de un dato en la documentación personal o si lo es el hecho de que exista una distribución diferenciada en el acceso a las políticas sociales y previsionales del Estado.

Otres podrían argüir que, para el Estado, es más sencillo que un sujeto cuente con esa información en el documento a la hora de conocer en qué condiciones vive, ya que es un instrumento que permite al titular acreditar su género cada vez que le sea requerido. Sin embargo, como hemos dicho antes, parece cada vez menos relevante conocer el género de las personas en muchos contextos. En todo caso, si el Estado requiere saber con qué género se identifica un sujeto y en qué condiciones se encuentra, existen otras herramientas mucho más ricas, más idóneas e incluso más personalizadas, como los censos y las encuestas, que le permiten al Estado dirigirse directamente al individuo para recolectar esos datos.

(ii) Segunda razón: el derecho a la identidad (y a su reconocimiento)

Existe un motivo adicional que puede ser esgrimido para que el Estado consulte a sus ciudadanes cuál es el género con el que se identifican. Se trata, precisamente, de la visibilización y el reconocimiento identitario de quienes han sido excluides por el sistema binario de sexo/género. Me refiero, particularmente, a las mujeres trans, a los varones trans, a les no binaries, a las travestis, a las personas con género fluido, entre muchas otras identidades que podrían no reconocerse en el esquema estructural binario varón-mujer que, al día de hoy, se exige y se sostiene, incluso a través de medios jurídicos. La inscripción del género en los documentos oficiales respondería a la necesidad o demanda de los individuos de que su identidad de género fuera reconocida por el Estado, como un modo de dotar de autoridad al derecho a ser tratados dignamente y a su exigibilidad.[8]

Sin dudas, el derecho a la identidad de género se encuentra unido a la autodeterminación personal, al reconocimiento legal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la protección estatal (Corte IDH, 2017), y está profundamente entrelazado con el ejercicio de otros derechos (Schiebler, 2012). Pero si es precisamente eso, un derecho, una prerrogativa disponible para las personas o una alternativa que puede ser o no ser ejercida libremente en condiciones de igualdad, ¿por qué deberíamos establecer la obligación de revelar un dato sensible y facilitar su registración en los documentos a quienes no desean, no precisan, no se ven en la necesidad de hacerlo? ¿Es posible pensar en una documentación menos estandarizada que permita la incorporación o exclusión del género de una persona de acuerdo con su sola voluntad?

Por lo demás, con la determinación de una lista taxativa de géneros pasibles de registración y la identificación sexo/genérica compulsiva, el Estado puede estar quitando fuerza y valor a la autodeterminación y al género como característica personal de los sujetos, lo que entraría en contradicción con el espíritu de la LIG (Emiliano Litardo, comunicación personal). A lo mejor, Butler está en lo cierto cuando propone “abrir las posibilidades para el género sin precisar qué tipos de posibilidades [deben] realizarse” (2007, p. 8).

(iii) Tercera razón: los compromisos internacionales

Finalmente, cabe realizar una acotación a un punto que no es posible pasar por alto, puesto que forma parte de la motivación del Decreto comentado. Por un lado, es cierto que el Documento OACI 9303 exige obligatoriamente la consignación del género en los documentos de viaje.[9] Por otro lado, el Estado está en un acierto al obligar a sus agencias a advertirles a sus ciudadanes que podrían verse impedides de ingresar a un país en caso de que solicitaran la consignación de su género como “X”.

Sin embargo, es al menos dudoso que el derecho a la identidad de género de las personas (como se insiste hasta el cansancio cuando ciertas instituciones exigen la exhibición del documento para rectificar el nombre y el género en sus registros) deba quedar supeditada a requisitos registrales y documentales de una reglamentación relativa a la aviación. En todo caso, nuestras normas constituyen un antecedente de envergadura para que las organizaciones y los Estados revisen sus normas de identificación y comiencen a exigir información que sea relevante, necesaria y razonable para constatar la identidad de las personas que deseen viajar por medios aeronáuticos y, sobre todo, para cumplir con las normas del derecho internacional de los derechos humanos.

Puede que el camino para alcanzar este objetivo resulte más costoso y sea visto, quizás, como pretencioso. Pero un camino costoso y pretencioso no es un camino intransitable: en rigor, estas son características propias de cualquier acuerdo internacional. Aunque parezca obvio, una reglamentación revisable y modificable no puede atar de manos a los Estados y evitar así el progreso hacia un mundo sin binarismos de género.[10]

IV. ¿Conclusiones?

Escribo el título de este último apartado entre signos de pregunta porque mentiría si dijera que cuento con conclusiones sólidas. Probablemente se deba a que tengo más preguntas que respuestas a las cuestiones aquí planteadas. Lo que sí puedo afirmar con seguridad es que el Estado ha dado un paso necesario pero transitorio al promulgar el Decreto 476/2021. Permitir el acceso al derecho de identidad de género a las personas no binarias es, y lo digo sin vacilaciones, un verdadero acierto en materia de derechos humanos. Pero quienes se han propuesto participar en los debates y discusiones que han sido colocados en agenda parecen avanzar en la misma dirección: si el propósito es abolir el binarismo, se requiere trastocar las estructuras de género que sostienen a toda la vida social y que el género mismo deje de ser pensado como una letra enmarcada en un casillero. Quien les escribe puede asegurar, también, que el debate no está saldado.


Bibliografía


[1] La medida fue tomada en virtud del art. 99, incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional.

[2] Agradezco, de antemano, a mis compañeres de la organización AboSex por las invaluables enseñanzas que me han brindado a lo largo de estos meses.

[3] La primera de estas experiencias es el de aquellas personas cuyo género asignado al nacer no se corresponde con su género real, vale decir, el género verdaderamente afirmado, interno y vivido por dichas personas. En distintos Estados, las personas transgénero que se vieran en la necesidad existencial de readecuar su género corporal podrían valerse del avance de la tecnología y de la medicina, y del acceso a los sistemas de salud. Con ello, pudo llegarse a una conclusión tan obvia como antigua: se demostró que el sexo biológico y el cuerpo mismo no son impermeables, sino que pueden ser campos de batalla entre la voluntad de cambio del sujeto que los encarna y los agentes que pretenden conservarlos tal y como “vinieron dados” al momento de nacer. En otras palabras, el destino del cuerpo depende de quien tenga control sobre él. Véase Maffía (2003).

[4] La segunda experiencia ha sido menos pública y probablemente más estigmatizada que la anterior. Se trata de las vicisitudes que vivieron las personas intersexuales al momento de nacer dentro del quirófano médico. Podría decirse que una persona intersexual es aquella persona cuya distribución de sus características sexuales (órganos internos y externos, gónadas, cromosomas, hormonas, etc.) es diferente con relación al promedio de la distribución de las características sexuales de las demás personas. Estos sujetos, con gran frecuencia, intentaron ser “embutidos” sin razón médica de por medio en una categoría de género u otra por no contar con las características sexuales con las que cuenta el promedio de las personas, por la mera voluntad del profesional y de sus xadres. Si la categoría del sexo biológico viniera dada por alguna entidad “natural” que ordena (en el doble sentido de la palabra, el de controlar el desorden y el de organizar la realidad) las características sexuales, no habría razón para someter compulsivamente a las personas intersexuales a numerosas intervenciones para adecuar su cuerpo en lo que se considera que debe ser el cuerpo de un varón o de una mujer contra la voluntad misma de los sujetos que son esos cuerpos. Véase Fausto-Sterling (2006).

[5] En este contexto, me refiero al capital humano como un conjunto de recursos materiales y simbólicos que permiten a las personas perseguir sus planes de vida y alcanzar un nivel de bienestar adecuado. El capital humano es amplio y puede incluir recursos como salud, educación, vivienda, etc., así como también libertades políticas y civiles, habilidades socioemocionales y cognitivas, entre otros elementos.

[6] Véase, p. ej., Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, pp. 55-58, https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PersonasTransDESCA-es.pdf.

[7] Véase Yogyakarta Principles +10, Principle 30, http://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2017/11/A5_yogyakartaWEB-2.pdf.

[8] En efecto, existe evidencia de que la sanción y promulgación de la Ley de Identidad de Género provocó un impacto positivo en la vida de las personas trans (Fundación Huésped y ATTTA, 2014).

[9] Véase Organización de Aviación Civil Internacional (2018), Doc 9303. Documentos de viaje de lectura mecánica, p. 19, https://www.icao.int/publications/Documents/9303_p5_cons_es.pdf.

[10] El Estado argentino, por su parte, debería revisar las contradicciones que crea al establecer reglamentaciones que, más que aclarar pormenores, generan mayores confusiones. En uno de los considerandos del Decreto Reglamentario 1003/2012 de la LIG, se sostiene:

Que el género o sexo de las personas no resulta normativamente un campo obligatorio en materia de identificación documentaria para la Ley Nº 17.671, pero sí resulta un dato esencial en materia registral.

En el Decreto 476/2021, en cambio, se manifiesta:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA adhirió al Documento OACI Nº 9303 que contiene el detalle de las especificaciones físicas y técnicas para la seguridad e integridad de los documentos de viaje de lectura mecánica en el cual se indica que la zona reservada al “sexo” es obligatorio completarla (…).

 


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Agustín Colque

Tesista de la carrera de Abogacía (Universidad de San Andrés), activista legal (Abogad*s por los Derechos Sexuales) y asistente de investigación (Centro de Estudios para el Desarrollo Humano). Contacto: scolque@udesa.edu.ar.

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